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ORDENANZA DE ASCENSOS DE LOS FUNCIONARIOS NO DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

(CDC, Res. Nº 6 de 20.11.01 - Diario Oficial 24.12.01)*

ORDENANZA DE ASCENSOS DE LOS FUNCIONARIOS NO DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Capítulo I
Definición y procedimiento

Artículo 1º - Concepto de Ascenso - Ascenso es la promoción a un cargo superior al que se ocupa obtenido por el procedimiento de selección establecido en esta ordenanza (Estatuto de los Funcionarios no Docentes, artículos 27 y 28).

Art. 2º - Principio general - En la Universidad de la República, la selección de personal para desempeñarse en grados superiores al de ingreso, se realizará mediante concurso (Ley Nº 12.549, artículo 49, inc. 2).
Los cargos ocupados como consecuencia de un concurso de ascenso, tendrán siempre carácter titular.

Art. 3º- Normativa aplicable - La aplicación de esta ordenanza deberá realizarse en el marco de las disposiciones generales existentes en la materia, particularmente lo establecido en la Ley Orgánica Universitaria Nº 12.549 de 29.10.1958, el Estatuto de los Funcionarios no Docentes de la Universidad de la República de 13.2.2001 y la Reestructura Escalafonaria del Personal no Docente aprobada por el Consejo Directivo Central en el mes de abril de 1991, sin perjuicio de sus modificaciones posteriores.

Capítulo II
Ámbito de aplicación

Art. 4º - Cargos ocupados en efectividad - Esta ordenanza será aplicable a los funcionarios no docentes de la Universidad de la República que ocupen cargos con carácter efectivo, calidad que se verificará al momento de la inscripción en el llamado respectivo, con exclusión de los concursos abiertos de ingreso y de especial naturaleza dentro de los escalafones A y R.

* Se publica el texto completo modificado de la presente Ordenanza.

Art. 5º - Circunscripción única - Los ascensos se realizarán respetando el régimen de circunscripción única.

Capítulo III
Oportunidad de los ascensos

Art. 6º - Comunicación de los cargos a proveer - En todos los concursos de ascenso, las Direcciones de los servicios universitarios comunicarán, previo a su realización, a la Dirección General de Personal los cargos a proveer en las respectivas carreras, escalafones y grados, así como los cargos que se pretendan suprimir, sin posibilidad de disminuir posteriormente la nómina, salvo causas supervinientes debidamente comprobadas y fundadas conforme al mismo procedimiento. Tal comunicación deberá acompañarse con el informe de disponibilidad presupuestal correspondiente.
La Dirección General de Personal dará cuenta de cada actuación al Consejo Directivo Central a los efectos que éste disponga.

Art. 7º - Publicidad de los cargos a proveer - En cada llamado a concurso de ascenso, el Consejo Directivo Central establecerá la cantidad de cargos que se proveerán, dando la debida publicidad en las carteleras de los servicios universitarios correspondientes.
Las publicaciones se realizarán en las carteleras durante el período de inscripción establecido en el llamado, de manera que asegure su conocimiento por parte de los funcionarios.

Capítulo IV
De los requisitos para postularse a los concursos

Art. 8º - Escalafón, grado y antigüedad mínima - En los concursos de ascenso para cargos del nivel operativo, los postulantes deberán revistar en efectividad en cargos del grado inmediato inferior del mismo escalafón y carrera, con una antigüedad en ese cargo que deberá establecerse en las bases del llamado y que no podrá ser inferior a un año. La antigüedad se verificará al momento de la inscripción en el respectivo llamado.
En los concursos de ascenso para cargos de nivel de conducción, los postulantes deberán revistar en efectividad en el grado inmediato inferior, con una antigüedad en esos cargos que deberá establecerse en las bases del llamado, y que no podrá ser inferior a dos años, admitiéndose las excepciones establecidas por el artículo 28 del Estatuto de los Funcionarios no Docentes de la Universidad de la República. La antigüedad se constatará al momento de la inscripción en el respectivo llamado.

Art. 9º - Carreras asociadas - En los concursos de ascenso para cargos del nivel operativo en las carreras asociadas, los postulantes deberán pertenecer al escalafón y al grado habilitantes que establezcan las bases.

Capítulo V
De los concursos

Art. 10 - Tipos de concursos - Los concursos de ascensos para cargos de nivel de carrera II (Operativo) serán de méritos. Los concursos de ascenso para los restantes cargos del nivel operativo podrán ser de méritos o de méritos y oposición.
Los concursos de ascenso para cargos de nivel de conducción serán de méritos y oposición.

Capítulo VI
De los méritos y pruebas

Art. 11 - Valor de las calificaciones - El peso relativo del ítem «calificación» dentro de los méritos, que deberá ser establecido en las bases de los concursos, representará, como mínimo, un 60% del total de puntos asignados a los mismos.
El promedio del ítem «calificación» se calculará ordinariamente sobre la base de los cinco años de desempeño del postulante en el cargo o cargos correspondientes, inmediatos anteriores a la fecha de inscripción en el concurso, concediéndose la puntuación que proporcionalmente corresponda a su calificación.
En caso de que el concursante no tuviera esta antigüedad, el promedio se calculará sobre la base del período de tiempo durante el cual haya desempeñado el cargo o cargos.
En casos excepcionales en que el Consejo Directivo Central entienda, en forma previa a la aprobación de las bases del llamado, que las calificaciones presentan desniveles significativos entre un Servicio y otro, no se aplicará el criterio anteriormente señalado.
En esos casos el Tribunal asignará los puntajes del ítem «calificación» teniendo como base las calificaciones de cada uno de los concursantes y la información general de las calificaciones en el escalafón y carrera del cargo que se concursa.
El puntaje máximo que se asigne en las bases del concurso al ítem «calificación» corresponderá al puntaje promedio máximo obtenido por los postulantes.

Art. 12 - Otros antecedentes - En las bases de los concursos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes antecedentes:
- formación, capacitación y adiestramiento del aspirante que guarden relación con el cargo y que puedan fortalecer su desempeño;
- concursos de oposición en la Universidad de la República;
- experiencia laboral dentro y fuera de la Universidad de la República;
- antigüedad en la Universidad de la República y en la función;
- actividades de co-gobierno y otras que establezcan las bases;
- deméritos no abarcados por la aplicación de la Ordenanza de Calificaciones.

Art. 13 - Puntaje eliminatorio para cargos de nivel de carrera II - En los concursos de ascenso para cargos de nivel de carrera II, las bases establecerán un puntaje mínimo que no podrá ser inferior al 40% del puntaje total asignado.
Los postulantes que no superen ese mínimo serán eliminados, sin perjuicio de otras exigencias establecidas en las bases de los concursos correspondientes.

Art. 14 - Puntaje eliminatorio para los restantes cargos - En los concursos de ascenso para los restantes cargos del nivel operativo y para los cargos del nivel de conducción, las bases establecerán un puntaje mínimo que no podrá ser inferior al 50% del puntaje total asignado.
Los postulantes que no superen ese mínimo serán eliminados, sin perjuicio del carácter eliminatorio de las pruebas u otras exigencias establecidas en las bases de los concursos correspondientes.

Capítulo VII
De los Tribunales

Art. 15 - Designación - Los Tribunales de Concurso serán designados por el Consejo Directivo Central y actuarán de acuerdo a las normas vigentes, incluyendo la Ordenanza de Concursos para la Provisión de Cargos No Docentes, las bases específicas de los llamados y la descripción de los cargos correspondientes.

Capítulo VIII
Del orden de prelación

Art. 16 - Confección del orden de prelación - Sin perjuicio de la ocupación por parte de los ganadores del concurso de ascenso de los cargos objeto de llamado, se confeccionará un orden de prelación con los concursantes que hayan superado el puntaje mínimo y las exigencias establecidas en las bases.
El Consejo Directivo Central deberá proveer los cargos vacantes ciñéndose al orden de prelación respectivo.

Art. 17 - Vigencia - El orden de prelación tendrá vigencia por un único período que será improrrogable, de acuerdo al siguiente detalle:
- Concursos de méritos para cargos de nivel operativo: un año.
- Concursos de méritos y oposición para cargos de nivel operativo: dos años.
- Concursos de méritos y oposición para cargos de nivel de conducción: tres años.

Capítulo IX
Efectos de los concursos

Art. 18 - Caducidad de las subrogaciones - En Homologado el fallo del concurso de ascenso y designados los ganadores, quedarán sin efecto las subrogaciones correspondientes a los cargos objeto de ese concurso. Esta medida entrará en vigencia a partir de la fecha de notificación al subrogante y al Director del servicio al que pertenece.

Art. 19 - Nuevos llamados - Cuando caducare la vigencia del orden de prelación correspondiente y existieran solicitudes de los servicios para proveer cargos de carácter interino o por subrogación, el Consejo Directivo Central procederá a realizar los llamados respectivos.

Capítulo X
Disposiciones transitorias

Art. 20 - Transitorio - Los artículos 10, 13 y 14 de la presente Ordenanza no entrarán en vigencia hasta la finalización del tercer período de calificación ( setiembre 1998 - marzo 2001 ).

Art. 21 - La vigencia del artículo 11 quedará suspendida hasta la finalización del tercer período de calificaciones. A partir de dicha fecha, el puntaje mínimo de puntos asignados dentro de los méritos al ítem calificación se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente detalle:
- ?30% a partir de la finalización del tercer período (setiembre 1998 - marzo 2001),
- ?45 % luego de finalizado el cuarto período (setiembre 1998 - marzo 2002).

(CDC, Res. Nº 6 de 20.11.01 - DO 24.12.01)