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ORDENANZA SOBRE COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO

(CDC, Res. Nº 65 de 27.10.86 - Diario Oficial 10.4.87)

ORDENANZA SOBRE COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO

Artículo 1º - Los funcionarios no docentes de la Universidad de la República que deban cumplir tareas en horario comprendido entre las 21 horas de un día y la hora 6 del siguiente, percibirán una compensación equivalente al 30% de su sueldo o salario nominal por las horas nocturnas cumplidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 2º - La compensación por horario nocturno se pagará en forma mensual y se calculará en base a la siguiente fórmula:

 

Nº horas trabajadas en régimen horario nocturno en el mes x sueldo mensual nominal x 0,30
4,3 x horario semanal habitual.

Art. 3º- Los jerarcas de cada servicio podrán disponer el cumplimiento de tareas en horario nocturno cuando las necesidades así lo requieran.
Podrán asimismo, delegar hasta en los Directores Generales aquella facultad así como la de asignar funcionarios a dichas tareas. En todo caso, deberá comunicarse a las respectivas Secciones de Personal los montos horarios desempeñados mensualmente por cada funcionario en régimen de horario nocturno.

Art. 4º - Las tareas nocturnas permanentes y aquellas cuya duración se prolongue por lapsos de más de tres meses, serán desempeñadas en régimen rotativo. Cuando se prevea la necesidad de cumplir tales tareas, se llamará a aspirantes entre los interesados en cumplirlas del escalafón respectivo, pertenecientes a la unidad administrativa que requiera dichas tareas.

Art. 5º - El jerarca del Servicio o aquellos en los que se delegue las facultades mencionadas en el artículo 3º, distribuirán los turnos por períodos, teniendo en cuenta las características funcionariales y personales de los aspirantes.
Si el número de éstos no fuera suficiente para cubrir un turno en régimen de rotación, se abonará la compensación a los funcionarios que cumplan la tarea.

Art. 6º - No podrá autorizarse la realización de tareas nocturnas si no se cuenta con disponibilidad suficiente en el renglón respectivo.

Art. 7º - En el sueldo correspondiente a la licencia anual se computabilizará lo percibido por compensación de horario nocturno calculado en la forma proporcional a las horas trabajadas en ese régimen durante el ejercicio en que se generó el derecho a dicha licencia.

Art. 8º - El funcionario que haya realizado tareas nocturnas durante el ejercicio en que se ha generado su licencia anual en un monto horario mayor o igual a 8 montos horarios semanales, tiene derecho a cobrar la compensación por horario nocturno sobre el total del sueldo que corresponda a dicha licencia.

Art. 9º - La compensación especial por horario nocturno es independiente del pago de horas extraordinarias de labor. No podrá ser percibida si se gozare de la compensación especial para funcionarios a permanente disposición de los Consejos, o de las compensaciones por dedicación especial o exclusiva en sus distintas modalidades, exceptuándose de este incompatibilidad al personal de la División Enfermería del Hospital de Clínicas, quien podrá acogerse al régimen de Dedicación Compensada No Docente. La ausencia por enfermedad, debidamente justificada, no obstará a la percepción de la compensación por horario nocturno". (Modificado por CDC, Res. Nº 57 de 23.12.08; DO 19.01.09).

Art. 10 - Derógase la «Ordenanza de ingreso al régimen de compensación especial por tareas nocturnas y rotativas» de 28.9.70 y su modificación de 16.8.71.