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REGLAMENTACIÓN SOBRE AUTORIZACIÓN Y PAGO DE HORAS EXTRAS
(CDC, Res. Nº 92 de 6.10.86 - Diario Oficial 4.11.86)
(CDC, Res. Nº 102 de 31.10.89; DO 21.11.89)
REGLAMENTACIÓN SOBRE AUTORIZACIÓN Y PAGO DE HORAS EXTRAS
Artículo 1º - El Rector, los Decanos y el Director del Hospital de Clínicas podrán autorizar la realización y el pago de horas extras, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes, por períodos limitados no mayores de noventa días y siempre que se cuente con la financiación correspondiente, para atender necesidades impostergables y transitorias del servicio.
Art. 2º - Con la anticipación suficiente, el Director de Servicio deberá elevar al jerarca respectivo la correspondiente solicitud, fundamentando la necesidad de realizar horas extraordinarias y estableciendo -aproximadamente- el período de tiempo que demandará el cumplimiento de la tarea.
Asimismo, propondrá los nombres de quienes cumplirán las tareas, teniendo en cuenta para dicha propuesta a todos los funcionarios del servicio que estén capacitados para realizarlas.
Para la asignación de tareas en régimen de horario extraordinario, se observará el criterio de desempeño rotativo de las mismas.
Art. 3º- La resolución que establezca trabajo en régimen de horas extras deberá contener:
a) los fundamentos de la medida;
b) la duración de la jornada de trabajo;
c) el período estimado para el cumplimiento de la tarea;
d) la individualización de los funcionarios designados.
Dicha resolución será notificada personalmente, pudiendo el funcionario excusarse dentro de las 24 horas en razón de motivos fundados que le impidan el cumplimiento de horas extras, circunstancia que será apreciada por el Director del Servicio.
Art. 4º - En casos imprevisibles de urgencia o fuerza mayor, y siempre que se trate de necesidades impostergables y transitorias, los Directores de servicio podrán disponer la realización de horas extras de labor por el tiempo indispensable para el cumplimiento de la tarea, debiendo justificar debidamente la medida adoptada ante los jerarcas mencionados en el artículo 1º.
Art. 5º - No se autorizará el pago de horas extras por encima del tope de 48 horas semanales de labor, no pudiendo la jornada diaria exceder de 10 horas, de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente en la materia, a la que se hace referencia en la parte expositiva de la presente Reglamentación.
Art. 6º - Se podrá exceder el tope establecido precedentemente exclusivamente cuando ocurran las siguientes circunstancias:
a) que se trate de uno de los siguientes casos de excepción autorizados por el artículo 7 del Convenio Internacional del Trabajo Nº 30:
1) Excepciones permanentes: trabajos intermitentes, a causa de la naturaleza de los mismos; trabajos preparatorios o complementarios que deban ser cumplidos fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
2) Excepciones temporales: accidentes ocurridos o inminentes, fuerza mayor, reparación urgente de instalaciones, prevenir pérdida de materiales o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, trabajos especiales, aumentos de trabajo extraordinarios debidos a circunstancias particulares y siempre que no se pueda recurrir a otros medios.
b) que en cada caso se fundamente expresamente la necesidad de la medida.
Art. 7º- Tratándose de excepciones permanentes, en razón de la naturaleza intermitente del trabajo (como, por ejemplo, la tarea que cumplen los choferes) la jornada diaria no podrá exceder las doce horas de labor, tomando en consideración las horas ordinarias y las extraordinarias.
El mismo régimen se aplicará al trabajo cumplido en días sábados, domingos o feriados.
Art. 8º - Cuando se trate de necesidades permanentes que no puedan ser cubiertas por otro funcionario y que no encuadren en las excepciones legales, se solicitará al Consejo Directivo Central la extensión de horario correspondiente, en aquellos casos en que sea procedente.
Art. 9º - El régimen de trabajo en horas extras será retribuido con un incremento del 50% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora.
Dicho incremento será del 100% si se trata de horas extras, cumplidas en días de descanso o en feriados no laborables.
A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora y las fracciones mayores como una hora.
Art. 10 - Dicho incremento se calculará en base a las siguientes fórmulas:
En caso de días laborables:
sueldo mensual x Nº de horas trabajadas en régimen de hs. extras x 0,5
4,3 x horario semanal
En caso de días de descanso o feriados no laborables:
sueldo mensual x Nº de horas trabajadas en régimen de hs. extras x 1
4,3 x hs. semanales
(Artículo agregado por CDC, Res. Nº 102 de 31.10.89; DO 21.11.89)