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ORDENANZA DE ASISTENCIA DEL PERSONAL NO DOCENTE

(CDC Res. Nº 57 de 31.10.88 - Diario Oficial 1º.12.88)
(CDC, Res. Nº 45 de 15.9.92; DO 9.11.92)

ORDENANZA DE ASISTENCIA DEL PERSONAL NO DOCENTE

Artículo 1º - El Rector, los Decanos, los Directores de Institutos asimilados a Facultad, los Directores de las Escuelas dependientes del Consejo Directivo Central y la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, fijarán el horario general de funcionamiento de las respectivas dependencias y de atención al público, sin perjuicio de las disposiciones generales que al respecto adopte el Consejo Directivo Central.

Art. 2º - La obligación de cumplimiento de horario por parte de los funcionarios de las dependencias universitarias, estará sujeta a registro mediante el sistema de tarjeta en los relojes de contralor horario; donde éstos no existan se emplearán a estos efectos libros especiales. Dicho registro sólo podrá ser realizado en forma personal. Sólo se admitirán enmiendas manuscritas del horario registrado por parte del jefe responsable del contralor de tarjetas, quien certificará la enmienda en cada caso. La omisión de registro de entrada o salida se considerará falta al servicio, salvo que el cumplimiento del horario sea certificado por el jefe respectivo.

Art. 3º- Sólo podrá tolerarse un déficit de 120 minutos mensuales en el horario que debe cumplir cada funcionario. A ese déficit se imputarán tanto los minutos de llegada después de hora como los de salida anticipada sin autorización.

Art. 4º - El funcionario que exceda el límite de tolerancia establecida en el artículo 3º, sufrirá los descuentos correspondientes al déficit horario total en que haya incurrido.

Art. 5º - Para faltar con aviso a las tareas, sea total o parcialmente, es indispensable comunicarlo al jefe correspondiente, con antelación o dentro de las dos primeras horas del horario asignado al funcionario.

Art. 6º - Toda falta al servicio con o sin aviso estará sujeta al descuento correspondiente al período de inasistencias. Sin perjuicio de ello, cuando las faltas sean abusivas, el funcionario podrá ser sancionado en concordancia con la gravedad de su omisión.

Art. 7º - El descuento mencionado en los artículos 4º y 6º se calculará aplicando la siguiente fórmula:

 

Sueldo mensual x Nº de horas a descontar
horario semanal x 4,3.

Art. 8º - Siempre que el funcionario incurra en infracciones, ya sea que éstas consistan en impuntualidad que sobrepase el límite de tolerancia como en inasistencias con y sin aviso, se practicará la correspondiente anotación en su legajo personal. No obstante, el aviso en tiempo que practique el funcionario constituirá una circunstancia atenuante de la falta y será tomado en cuenta al evaluarse su conducta laboral.

Art. 9º - Los jefes de Servicio y los de Sección serán responsables de controlar en forma primaria, diaria y directa, el cumplimiento del deber de puntualidad y desempeño de sus tareas en los lugares de trabajo asignados a los funcionarios a su cargo.

Art. 10 - El funcionario que por razones de enfermedad no pueda concurrir a su puesto, por sí o por mediación de otra persona, deberá avisar al jefe respectivo dentro de las dos primeras horas de su horario asignado de trabajo, salvo que, por la naturaleza del trabajo que realiza, el Servicio establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con mayor anticipación. Para retirarse por razón de enfermedad durante la jornada, deberá asimismo dar previo aviso al jefe respectivo.

Art. 11 - Inmediatamente de recibido dicho aviso, que indicará la dirección pormenorizada del domicilio o lugar en que se encuentra el funcionario, el Servicio lo comunicará a la Oficina de Personal respectiva y ésta a la División Universitaria de la Salud, la que tendrá la competencia de establecer o no una licencia por enfermedad, lo que se comunicará a la brevedad posible al Servicio respectivo.

Art. 12 - El funcionario que solicite revisación médica, si su estado se lo permite, deberá trasladarse de inmediato a la División Universitaria de la Salud y así lo expresará al dar el aviso previo.

Art. 13 - Si del examen médico resultare que el funcionario estaba habilitado para el desempeño de sus funciones, su falta constituirá una inasistencia injustificada, y será pasible del descuento respectivo, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

Art. 14 - Los funcionarios que cumplan horario continuo dispondrán de descanso durante su jornada según las normas legales vigentes.

Art. 15 - Los funcionarios podrán disponer para sus gestiones particulares hasta de cuatro horas mensuales, utilizables en términos no inferiores a 60 minutos ni superiores a 120 minutos, cuyo uso deberá ser autorizado previamente por el jefe respectivo. El tope máximo de 120 minutos, no regirá respecto de los funcionarios que realizan sus tareas en áreas rurales( última frase agregada por CDC, Res.Nº33 de 9.3.10 ; Diario Oficial de 16/4/2010).
Además, dispondrán de 30 minutos en cada día de trabajo utilizables al comienzo o al final de la jornada, cuando la dedicación horaria del cargo sea de 30 o más horas semanales y conforme a la Instrucción General de Servicio que al respecto dicte el Consejo Directivo Central.
Los funcionarios que por razones de servicio no puedan hacer usufructo de la disposición del segundo inciso podrán acumular hasta 11 horas mensuales a la licencia anual.
En aquellos casos en que por razones de servicio tampoco puedan realizar la acumulación a la licencia anual, se les deberá abonar el monto correspondiente a las horas generadas por el beneficio y que no fueron utilizadas, hasta un tope de 11 horas mensuales.
(Modificado por CDC, Res. Nº 45 de 15.9.92; DO 9.11.92)

Art. 16 - Los directores de los servicios podrán autorizar en forma excepcional, alteraciones transitorias al horario habitual del funcionario, quien solicitará dicha alteración por escrito, expresando las razones que la fundamentan.

Art. 17 - Cuando por razones de servicio el jefe respectivo determine la salida del funcionario del local de trabajo, el primero deberá autorizar por escrito el motivo de esa comisión de trabajo y registrar la hora de salida y de regreso.

Art. 18 - En atención a razones fundadas y a las exigencias particulares de las tareas cumplidas, los Directores respectivos podrán disponer que determinados funcionarios cumplan sus funciones en horarios especiales fijados al efecto, contando con el asentimiento del funcionario.

Art. 19 - Por razones fundadas y con carácter excepcional, y previa opinión de la Comisión respectiva de Asuntos Administrativos, el Rector, los Decanos y las Comisiones Sectoriales y Directivas podrán determinar los funcionarios que quedarán exceptuados del cumplimiento de horarios fijos establecidos con carácter general para el funcionariado de las dependencias a su cargo, los que podrán tener el carácter de régimen de horario global o flexible.
Los funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de horario global deberán:

a) Cumplir íntegramente el volumen de horario semanal asignado a sus cargos;
b) Cumplir durante cada día, por lo menos, con la mitad de su horario medio diario.
Los funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de horario flexible deberán:
a) Cumplir íntegramente el volumen de horario diario asignado a sus cargos;
b) Registrar su entrada con una diferencia respecto al horario de entrada fijo de carácter general no mayor a la cuarta parte de dedicación diaria asignada a sus cargos.

Art. 20 - Los artículos 8º al 19 de la presente ordenanza no serán aplicables a los funcionarios del Hospital de Clínicas, que continuarán rigiéndose por el actual «Reglamento de Régimen de Trabajo» de dicho Hospital.

Art. 21 - La presente ordenanza comenzará a regir a partir del 1º de abril de 1989.

Art. 22 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ordenanza.

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